Inexistencia relación laboral TSJ Catalunya 2005


STSJ CATALUNYA, de 25 de Febrer 2005, AS 2005/1141

Recurso de Suplicación núm. 8649/2004.

Ponente: Ilmo. Sr. D. Luis José Escudero Alonso


CONTRATO DE TRABAJO: inexistencia: arrendamiento de servicios: calefactores y fontaneros: circunstancias profesionales y contractuales concurrentes.

 


El TSJ desestima el recurso interpuesto por los actores contra la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Barcelona, de fecha 16-07-2004, dictada en autos promovidos en reclamación de despido, en base a lo reseñado en la fundamentación jurídica.

 

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO Por la parte demandante en los presentes autos se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social, que declaró que la relación existente entre las partes no era de naturaleza laboral, por lo que no entró a conocer si la extinción de la misma constituía un despido improcedente, tal como habían solicitado los demandantes El presente recurso de suplicación ha sido impugnado por las dos empresas demandadas que piden la confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO Como primeros motivos de recurso, formulados al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral ( RCL 1995, 1144, 1563) , por los recurrentes se solicita la modificación de diversos hechos declarados probados de la sentencia recurrida:

1)Del hecho primero para que se suprima del mismo la expresión «como un equipo», pretensión que no puede prosperar al no fundamentarla en prueba documental y/o pericial alguna, correspondiendo en el proceso laboral al magistrado de instancia la valoración de la prueba practicada de acuerdo con lo establecido en el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral.

2)Del hecho probado quinto para que se haga constar que el salario de un oficial de primera según el Convenio Colectivo de la siderometalúrgica de la provincia de Barcelona ( LCAT 2003, 526, 839) , que asciende a la cantidad de 1.170, 38¿ al mes, lo es por una jornada de trabajo ordinaria, lo que no puede prosperar, ya que se trata de un hecho no controvertido, siendo evidente, de acuerdo con el contenido de dicho Convenio, que tal salario va unido a la jornada completa establecida en el mismo.

3)Para que se modifique el hecho declarado probado tercero, con la siguiente redacción alternativa: «Don. Bartolomé encargado de la obra les decía el trabajo que tenían que hacer y ellos lo desarrollaban sin darles ninguna orden ni instrucción-testifical Don. Bartolomé», pretensión que no puede prosperar al no fundamentarse en prueba documental y/o pericial alguna, y corresponder al magistrado de instancia en el proceso laboral, la valoración de la prueba practicada de acuerdo con lo establecido en el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral.

TERCERO Como segundo y último motivo de recurso formulado al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral ( RCL 1995, 1144, 1563) , por los recurrentes se denuncia que la sentencia recurrida infringe por no aplicación lo dispuesto en los artículos 1.1 y 8.1 del Estatuto de los Trabajadores ( RCL 1995, 997) , en relación con los artículos 1 y 2 de la Ley de Procedimiento Laboral, y no aplicación de la doctrina del Tribunal Supremo, alegando al respecto que no se está ante el arrendamiento de servicios que se presta con independencia, habiéndose dado el desempeño personal de la prestación de servicios, sin posibilidad de sustitución, el sometimiento a jornada y horario, la asiduidad, esto es la reiteración del trabajo todos los días laborables, la exclusividad en el trabajo, la inserción en la organización empresarial y la ausencia de una organización empresarial autónoma por parte del trabajador, la asistencia a un centro de trabajo, la no aportación de los medios o instrumentos de trabajo (materias primas, herramientas, maquinaria, vehículos de transporte instalaciones etc.), la aportación empresarial del producto elaborado por el trabajador, la existencia de una contraprestación económica al trabajo, cuya cuantía, comparada con la de los salarios de los trabajadores de la misma actividad, no envuelve un lucro o beneficio especial, sino que resulta equivalente a la de aquellos, y el carácter fijo y periódico de la remuneración percibida.

Al objeto de resolver el presente recurso de suplicación ha de tenerse en cuenta que la normativa que se denuncia como infringida, establece en el artículo 2.a) de la LPL la competencia de este orden jurisdiccional social para enjuiciar las cuestiones litigiosas existentes entre empresarios y trabajadores derivadas del contrato de trabajo, mientras que el artículo 1.1 del Estatuto de los Trabajadores, que también se denuncia como infringido, establece que dicha Ley será de aplicación a los trabajadores que voluntariamente presten sus servicios retribuidos por cuenta ajena y dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona, física o jurídica, denominada empleador o empresario, estableciendo el artículo 8.1 de la referida Ley la presunción de que existe relación laboral entre quien presta un servicio por cuenta y dentro del ámbito de organización y dirección de otro y el que lo recibe a cambio de una retribución a aquél. Tal como señala reiteradamente la doctrina, si la prestación de servicios se lleva a cabo por quien los presta de forma personal, voluntaria, por cuenta ajena, dependiente, y retribuida, la relación existente entre las partes es de naturaleza laboral, con independencia incluso de cuál hubiera sido la voluntad de las mismas por estarse ante el tipo contractual «contrato de trabajo», dejando de ser laboral y pasando a ser de otra naturaleza, cuando deja de concurrir uno sólo de dichos elementos, discutiéndose en el caso de autos si la relación existente entre las partes era de naturaleza laboral o si, por el contrario, era de naturaleza civil, dadas las circunstancias en que se prestaba el trabajo.

Pues bien, partiendo de los hechos declarados probados de la sentencia recurrida, que se tienen aquí por reproducidos íntegramente a todos los efectos, a pesar de que ciertamente esta Sala estaría facultada para fijarlos en los términos que creyera más conveniente, al tratarse de una cuestión de competencia en la que prima el orden público procesal, resultan de interés para la resolución del presente recurso, los siguientes: 1) Los recurrentes estaban dados de alta en el Régimen de Autónomos (RETA) desde el año 1998, pagando seguros de responsabilidad civil, de accidente y de asistencia sanitaria, presentando declaraciones trimestrales de IRPF e IVA, aunque posteriormente se dieron de baja del RETA el 31.1.03 y no ingresaron el IVA; 2) Los recurrentes se fueron a ofrecer a la empresa demandada Instalaciones Lorrime, SA, dedicada a instalaciones de calefacción y aire acondicionado, con la que ya habían trabajado como tales autónomos en el año 1997, alegando su condición de trabajadores autónomos como un equipo formado por un tubero y por un soldador, siendo contratados como tales autónomos, entregándoseles las normas de seguridad para las empresas subcontratadas, documentación que firmaron como autónomos, iniciándose la relación el día 3.3.03, percibiendo una retribución variable mensual de 3.550,71 euros el Sr. Claudio y 3.624,77 euros el Sr. Adolfo, emitiendo las correspondientes facturas que ellos mismos elaboraban con IVA, trabajando normalmente 10 horas de lunes a viernes y 8 horas los sábados, aunque podían faltar al trabajo no teniendo horario, desarrollando su trabajo con completa autonomía bajo la supervisión del encargado Don. Bartolomé, quien les entregaba los grupos de soldar y el material; 3) En septiembre de 2003, la empresa demandada exigió a los actores la entrega de la documentación relativa a la valoración de riesgos laborales y certificado de vigilancia de la salud sin la cual no podían continuar la prestación de servicios, documentación que no fue aportada y que dio origen a la extinción contractual debatida en el presente procedimiento; y 4) La empresa Instalaciones Lorrime, SA, estaba subcontratada por la empresa codemandada Mestre Ferre Edificios en Renta, SA

De lo anteriormente expuesto no existe duda de la prestación de servicios personales por parte de los recurrentes, siendo la única cuestión que se plantea la de si son encuadrables en un contrato de trabajo, o más bien se trata de un contrato de ejecución de obra o de arrendamiento de servicios del Código Civil ( LEG 1889, 27) , o en términos más modernos de la subcontratación de los mismos, no siendo los recurrentes trabajadores en sentido estricto, sino pequeños empresarios autónomos, (autónomos dependientes) con una profesionalidad, dedicación y responsabilidad diferente a la de un trabajador común, por lo que con libertad de horario y sometidos solo a una supervisión general realizan un trabajo por el que perciben casi el triple de lo establecido en el Convenio Colectivo para un trabajador de su categoría profesional.

En el caso de autos existen elementos que subrayan la inexistencia de relación laboral como serían el hecho de que los recurrentes estuvieran inscritos en el RETA más de cuatro antes del inicio de la prestación de servicios con Instalaciones Lorrime, SA, que se ofrecieran a dicha empresa como empresarios autónomos, que realizaran una jornada muy superior a la legalmente permitida, que se autoorganizaran en la realización de su trabajo, y que recibieran por el mismo una retribución tres veces superior a la que hubieran percibido por la realización de su trabajo como trabajadores por cuenta ajena, con la que se llegará a la conclusión de que se trata de pequeños empresarios, opción lícita ejercitada libremente por los demandantes ya que no existe en autos ningún elemento del que se extraiga que se trate de falsos autónomo forzados, lo que si bien les genera unos mayores ingresos (lo que contradeciría la exigencia de ajenidad) y una mayor libertad en la prestación de servicios con su propia auto organización (lo que diluye el requisito de dependencia), tiene como consecuencia en este caso que la extinción en la prestación de dichos servicios no quede amparada por el derecho del trabajo, resultando inaplicable la normativa establecida en materia de despido en que basan su pretensión.

Por otra parte, existen elementos claros de la existencia de relación laboral, tales como la inexistencia de una auténtica empresa por parte de los recurrentes, el que los servicios consistían exclusivamente en la realización de trabajo personal y no de una obra a tanto alzado, no poniendo ningún tipo de maquinaria o utensilios, cobrando por hora trabajada que en realidad, efectuando la oportuna correlación entre tiempo trabajado/retribución y jornada convenio/salario convenio, únicamente supone ganar unas dos veces lo establecido en el Convenio Colectivo lo que, tras la diferencias en el reparto de las cargas de Seguridad Social, ya que la cuota patronal va a cargo de la empresa cuando se es trabajador por cuenta ajena, o si va a cargo del propio trabajador cuando se es autónomo, no da la diferencia a favor de estos tan exagerada que sea compatible con un «lucro de empresa».

Sin embargo, en este caso, junto a la presunción de laboralidad establecida en el artículo 8.1 del Estatuto de los Trabajadores ( RCL 1995, 997) , y al principio de indisponibilidad de derechos del artículo 3.5 del mismo texto legal, han de conjugarse los principio generales de derecho recogidos en el artículo 7 del Código Civil, que se aplican e informan a todo el ordenamiento jurídico, relativos a los «actos propios» y a la buena fe contractual, siendo prevalentes estos últimos, por lo que existiendo dudas más que razonables respecto de si la relación entre las partes fue de naturaleza laboral o no, jugando los principios del derecho laboral reseñados, la actuación de los recurrentes ofreciéndose como trabajadores autónomos con toda la documentación en regla que se remonta al año 1998, a una empresa de la que ya habían sido trabajadores de esta naturaleza en el año 1997, supone, tal como razonó la magistrada de instancia en el fundamento de derecho tercero de la sentencia recurrida, que los recurrentes querían trabajar como trabajadores autónomos, estableciéndose entre las partes este tipo de relación (forma de retribución, facturas, IVA, normativa de Prevención de Riesgos Laborales, etc.), sin ningún tipo de fraude o imposición por parte de la empresa que haga pensar en la figura del “falso autónomo”, por lo que procede que, previa la desestimación del presente recurso de suplicación, se confirme la sentencia recurrida.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

 

FALLAMOS

 

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Don Claudio y por Don Adolfo, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de los de Barcelona en fecha 16 de julio de 2004, recaída en los autos 732/03, seguidos a virtud de demanda formulada por los recurrentes, contra las empresas Instalaciones Lorrime, SA, y Mestre Ferre Edificios en Renta, SA, y contra el Fondo de Garantia Salarial, en materia de despido, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida. Sin costas.