Sentencia TSJ Catalunya, incapacidad temporal

 

 

 
 
 

 

JUR 2005\123666

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia Cataluña núm. 3061/2005 (Sala de lo Social, Sección 1ª), de 11 abril

 

 
     

 

     

   

Jurisdicción:Social

Recurso de Suplicación núm. 3431/2004.

Ponente: Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Sanz Marcos


INCAPACIDAD TEMPORAL: prestación económica: recaída: base reguladora: determinación: período de actividad inferior a seis meses: la correspondiente a la fecha de la recaída y no la del primer proceso.

 

 
 

 

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG :

CL

ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL

ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS

ILMO. SR. FRANCISCO BOSCH SALAS

En Barcelona a 11 de abril de 2005

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 3061/2005

En el recurso de suplicación interpuesto por Victor Manuel frente a la Sentencia del Juzgado Social 16 Barcelona de fecha 23 de diciembre de dos mil tres dictada en el procedimiento Demandas nº 682/1997 y siendo recurrido/a -I.N.S.S.-Instituto Nacional Seguridad Social y Instalaciones y Montajes Vemi S.A.. Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha uno de julio de 1997 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Incapacidad temporal, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 23 de diciembre de 2003 que contenía el siguiente Fallo:

"Que desestimando la demanda formulada por D. Victor Manuel frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y Instalaciones y Montajes Vemi S.A: debo absolver y absuelvo a las demandadas de las peticiones en su contra formuladas".

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

" 1°.- El actor, D. Victor Manuel , con D.N.I. n° NUM000 , prestó servicios para la empresa codemandada desde el día 16.1.91, siendo declarado afecto de una incapacidad permanente total por resolución del INSS de 7.2.97.

2°.- El actor estuvo de baja por incapacidad temporal, derivada de accidente de trabajo, del 28.12.95 al 21.1.96 y del 25.3.96 al 22.5.96, y derivada de enfermedad común debido a un proceso gripal, del 19.2.96 al 23.2.96.

3°.- El actor estuvo de nuevo de baja por incapacidad temporal, derivada de

enfermedad común, por lumbociatalgia desde el 4.6.96 hasta el 27.1.97

4°.- En el citado periodo, percibió de la empresa en concepto de pago delegado la cantidad de 696.636.- pts

5°.- La Inspección de Trabajo y Seguridad social levantó las siguientes actas de liquidación contra la empresa demandada por diferencias de cotización: 97-013548049 (periodo de 1.10.91 a 31.12.91);97-013548150 (periodo de 1.1.92 a 31.12.92); 97-013548251 (periodo de 1.1.93 a 31.12.93); 97-013548352 (periodo de 1.1.94 a 31.12.94); 97-013548453.(periodo de 1.1.95 a 31.12.95); y 97-013548049 (periodo de 1.10.91 a 31.12.91); y 97-013548554 (periodo de 1.1.96 a 28.2.96), por un importe total de 17.550,26.- Euros por contingencias comunes.

6°.- Las citadas actas fueron impugnadas por la empresa codemandada mediante recurso contencioso-administrativo que fue desestimado por Sentencia de 12.2.2003 del T.S.J. de Cataluña, la cual es firme.

7°.- La base de cotización del mes de noviembre de 1995 a tenor del Acta de liquidación 97- 013548453, asciende a 220.800.- pts. mensuales.

8°.- En fecha 28.4.97, presentó el actor reclamación previa sin que conste que

recayera resolución expresa.

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante , que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó , elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Reitera el actor en su recurso la pretensión por él deducida en reclamación de la "devengada" cantidad de 3.470,12 euros "en concepte de diferencies de la prestació d'incapacitat temporal...", durante el período comprendido entre el 4 de junio de 1996 y el 27 de enero de 1997, invocando -en su único motivo jurídico de censura- la "infracció de l'article 13.1 del Reial Decret 1646/1972.

Tras admitir (conforme a lo judicialmente resuelto) que "s'ha de tenir en compte la base de cotizació del mes anterior a l'inici, és a dir, el mes de maig de 1996" sostiene que aunque "les actes de liquidació es van estendre només fins al mes de febrer de 1996" (como así resulta del incombatido quinto ordinal fáctico) "es van generar diferencies fins al mes de Maig de 1996" (circunstancia ésta que pretende "acreditar" sobre la base de lo decidido por la sentencia del Juzgado de lo Social 17 de 15 de octubre de 2003 -ex folios 143 y ss- sin proponer, no obstante, la pertinente revisión del incombatido relato judicial) para concluir, en contradicción con lo así argumentado, que "en conseqüencia...si bé es cert que s'ha de pendre com a referencia la base de cotizació del mes de maig de 1996...durant l'esmentat mes...encara es trovaba en situació d'incapacitat temporal i la seva prestació es continuava regint per la base anterior a l'inici d'aquella situació... és a dir, el mes de novembre de 1995". Pues bien, ni se han "probado" (en los formales términos que impone el presente recurso extraordinario -SS de la Sala de 28 de junio de 1997, 17 de julio de 1998, 15 de junio de 1999, 28 de febrero y 15 de mayo de 2000 y 18 de septiembre y 15 de noviembre de 2001; con cita de la STC 18 de octubre de 1993) las alegadas diferencias de cotización respecto del mes de mayo de 1996 ni tampoco puede tomarse en consideración la "base anterior...de noviembre de 1995".

SEGUNDO.- Como afirma la STS de 2 de octubre de 2003 (en interpretación de la normativa judicialmente considerada-arts. 128 de la LGSS, 13.1 del RD 1646/72 y 9.1 de la Orden de 13 de octubre de 1967) aunque una "aplicación meramente literal" de los mismos "puede llevar a una primera conclusión de entender que la base reguladora de la prestación es la correspondiente al mes anterior al de la fecha de iniciación de la situación a partir de lo dispuesto en el art. 13 del Decreto y, por interpretación "a contrario" de lo dispuesto en el art. 9 de la Orden...si se lee con atención lo que dispone el art. 13 ... y se hace dentro del contexto en el que dicho precepto se sitúa, se aprecia que lo que en él se está fijando es la cuantía inicial del subsidio por I.T., sin que de sus previsiones se pueda deducir que con ello haya querido resolver las diversas vicisitudes por las que puede pasar una situación de incapacidad temporal a lo largo de su duración (y por) su parte el art. 9 de la Orden de 13-X-97 lo único que está regulando es la duración del derecho a las prestaciones por I.T. sin referencia alguna a cuál sea el cálculo que procede hacer de la base reguladora". Cálculo que, atendiendo "a la naturaleza contributiva de esta prestación y a la finalidad de este subsidio...de suplir con aquella prestación la falta de rentas derivada de una situación de bajo laboral", debe efectuarse en conexión "con la situación más próxima a la de la última baja, que es además el período más próximo por el que se ha cotizado"; concluyendo (en este sentido y con remisión a sus anteriores pronunciamientos de 24 de noviembre de 1998 y 18 de febrero de 1999) que "una recaída supone el inicio de una nueva situación que determinará la aplicación del régimen jurídico que en ese momento corresponda (y) esta nueva situación es la que determina, en consecuencia, el reconocimiento del derecho y la cuantía del mismo, lo que significa que, a salvo lo previsto, en cuanto a su duración en el precitado art. 9, es en el momento de la recaída en el que habrá que volver a calcular la base reguladora de la prestación en atención a las circunstancias concurrentes en ese momento de conformidad con las previsiones generales del art. 129 LGSS y art. 13 del Decreto de 1972 (pues) es así como se mantiene la adecuada proporción entre cotización y pensión, evitando...que se produzca una situación totalmente rechazable en cualquier tipo de aseguramiento, cual es que un asegurado pueda percibir ante cualquier situación de baja laboral satisfacción económica superior a la que le correspondería de no haberse producido la misma".

Y habiéndose razonado en este sentido (Fj quinto) la inexistencia e ilegitimidad del crédito (por diferencias de IT) que de contrario se reiteran procede, previo rechazo del recurso interpuesto la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

FALLAMOS

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Victor Manuel frente a la sentencia de 23 de diciembre de 2003 dictada por el Juzgado de lo Social 16 de Barcelona en los autos 682/1997, seguidos a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la empresa INSTALACIONES Y MONTAJES VEMI SA; debemos confirmar y, en su integridad, confirmamos la citada resolución.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.